Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 210 C Estado de Jalisco
Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 210 C.
1. Para ser integrante del Comité de Participación se requiere:
I. Ser ciudadano y residente del Estado de Jalisco, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos cuatro años;
III. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos cuatro años; y
IV. Acreditar conocimientos y experiencia en la materia.
Estado de Jalisco Artículo 210 C Código Electoral y de Participación Ciudadana
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Hola, si el ingreso recibido en el extranjero es cada quince dias, el tipo de cambio que debo usar para convertirlo a pesos es el promedio de esos 15 dias?? o junto las dos quincenas y aplico el promedio mensual del tipo de cambio publicado en DOF? La persona que percibe los ingresos (salarios) en el extranjero recide en México, puede deducir en la declaración anual lo procedente como si fuera empleado en México?? y tambien las deducciones que pague en el extranjero?
Articulo 76 Establece el derecho a vacaciones: mínimo 12 días después del primer año de trabajo, aumentando en dos días cada año hasta llegar a 20
En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad
si voy a cumplir 3 años cuanto me tocan de dias de vacaciones pagadas
con el articulo 224 del imss entiendo que se puede cotizar con un patron y al mismo tiempo contratar modalidad 10 sin ser realmente trabajador independiente para subir el salario promedio de cotizacion para la cuestion de pension por cesantia en edad avanzada ?
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Ley de Navegación y Comercio Marítimos Federal Artículo 201. Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco Artículo 210 A. Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco Artículo 312. Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco Artículo 252. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares Federal Artículo 43.Publique la información de sí mismo
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